INTRODUCCIÓN
En un panorama tan complejo, confuso, cuasi carente de sentido y hasta desolador como el que estamos viviendo en tiempos de la pandemia COVID-19, al final de la segunda década de este siglo XXI, se está constatando la existencia de graves desafíos éticos, jurídicos y políticos a la salud pública en nuestro país; entre ellos, la primacía de la salud, la prioridad de la política de cuidado de la salud, la prioridad en el triaje en los hospitales desbordados, la decisión sobre cuándo levantar el confinamiento, así como la de establecer límites a la infodemia. En todos estos casos, existe el peligro de responder a ellos con decisiones contrarias a la idea irrenunciable de la dignidad de cada individuo de la especie humana y a la igualdad de derechos entre todo ellos.
Frente a esos y otros desafíos a los derechos humanos creemos que es pertinente recordar el pensamiento esperanzador, positivo, crítico y sistemático del filósofo alemán Ernst Bloch (1885-1977); el mensaje comprometido y optimista sobre el futuro desarrollo del Perú contenido en las obras académicas del doctor en filosofía peruano Miguel Ángel Rodríguez Rivas (1920-2012); así como, en las reflexiones que Jürgen Habermas, filósofo alemán, hace sobre las relaciones entre la dignidad, los derechos humanos y la utopía.
El nombre de Ernst Bloch está asociado con la palabra que constituye el centro de su pensamiento y que se encuentra ya en el título de su primera gran obra, Espíritu de utopía. Pero el significado de “utopía” en ella dista del contenido que el sentido común le suele dar a esa palabra, a saber: algo quimérico, arbitrario, inalcanzable, irreal. El contenido de otra de sus obras, Experimentum mundi, permite reconocer de qué se trata: una visión del mundo en proceso que sigue una tendencia de humanización posible pero no garantizada y por principio necesitada de la acción humana, más en particular, de lo que Bloch llama “optimismo militante”. Asimismo, en su famosa obra, El principio esperanza pretende demostrar la existencia de la conciencia anticipadora que escapa de y es capaz de escudriñar la realidad con respecto a la pre-apariencia de su objetivo final, el cual es, al mismo tiempo, el objetivo final del cosmos y del ser humano, ambos inconclusos en el presente, pero en trance de llegar a ser ellos mismos: “La razón no puede florecer sin esperanza, la esperanza no puede hablar sin razón” . Principio entendido, en este sentido filosófico, como el elemento clave de la apertura del porvenir del ser humano que se extiende hacia los límites de lo que puede ser y no es todavía [1],
Por otra parte, Miguel Ángel Rodríguez Rivas [2], durante sus 50 años de docencia en la Universidad y en los centros de altos estudios nacionales, motivaba en sus discípulos no solo la necesidad del conocer nuestra realidad nacional sino, también, una profunda necesidad de cambiarla y mejorarla para construir una patria más equilibrada y justa, más libre y digna. En la introducción de uno de sus últimos libros, El proceso de la ciencia, responde a la pregunta “Qué es utopía”, de la siguiente manera: “Toda utopía es ucronía. Un lugar que no existe ‘ya’, en un tiempo que no existe ‘ya’ (…) El mundo, la vida y la vida humana en el mundo son procesos, eventos ininterrumpidos que en cada unidad espacio-temporal, establecida por el pensamiento cambian (…), un mundo de ser real en el cual los lugares y los tiempos ‘estables’ han pasado. En el cambio del mundo, de la vida humana y del conocimiento de esas existencias, lo que fue y lo que es, en unos lugares y tiempos dados, no volverán a ser jamás: el único horizonte real y posible es lo porvenir y en el vivimos conservando en la experiencia que cambio, la identidad que se modifica, A este modo de ser del mundo, de la vida y de su experiencia, llamamos utopía y ucronía. Reconocer el carácter utópico y ucrónico de cuanto existe y admitir, asimilar y desarrollar este carácter, es posición realista y constructiva. Conduce a una actitud fundamentalmente crítica con la cual debemos construir la vida humana individual y colectiva en el mundo que hacemos a nuestra ‘medida’. Métodos, utopías y ucronías que germinan y se despliegan en los horizontes de la vida” (M.A. Rodríguez, 2010, pp. 13-14).
De manera concordante con esos pensamientos, Jürgen Habermas [3] en su artículo, La idea de dignidad humana y la utopía realista, reflexiona sobre el papel catalizador que juega el concepto de dignidad en la composición de los derechos humanos a partir de la moral racional, por un lado, y en la forma de derechos subjetivos, por otro. Así como sostiene que la extracción de los derechos humanos a partir de la fuente moral de la dignidad humana explica la fuerza política expansiva de una utopía concreta o “realista” que el autor defiende tanto frente al rechazo global que a veces se ha hecho de los derechos humanos, como frente a los recientes intentos orientados a la desactivación de su contenido radical. Utopía que puede seguir siendo considerada, en su opinión, como una guía orientadora, como la brújula que indica la vía a seguir para encontrar la justicia.
“Los derechos humanos forman una utopía realista, en tanto que ya no evocan los coloreados cuadros utópico-sociales de una felicidad colectiva, sino que cimentan el objetivo ideal de una sociedad justa en las instituciones mismas de los Estados constitucionales (…) Aparte de la mera fuerza simbólica de los derechos fundamentales en las democracias de fachada (…), la política de los derechos humanos de las Naciones Unidas muestra la contradicción entre la expansión de la retórica de los derechos humanos, por un lado, y su abuso como instrumento de legitimación para la habitual política del poder, por otro. La tensión entre idea y realidad, que con la positivación de los derechos humanos irrumpe en la misma realidad, nos sitúa hoy frente al desafío de pensar y actuar de forma realista sin traicionar el impulso utópico. Esta ambivalencia nos lleva (…) a la tentación, bien de tomar partido de manera idealista, pero sin comprometerse, por los desbordantes contenidos morales, bien de adoptar la pose cínica de los llamados “realistas”. Puesto que ya no es realista rechazar en bloque el programa que entre tanto se ha infiltrado con su fuerza subversiva a lo largo del mundo (…), el “realismo” adopta hoy un nuevo rostro. En lugar de la crítica desmitificadora aparece una deflación suave de los derechos humanos. Este nuevo minimalismo genera relajación, en cuanto que separa los derechos humanos de su impulso moral esencial: la protección de la igual dignidad humana de cada uno” (Habermas, 2010, pp.118-120) .
En resumen, para los fines de este escrito, consideraremos a la “utopía” como una abstracción, sin tiempo determinado, que define los rasgos esenciales de lo deseado y posible. Es ella la que lleva a tener el futuro como un horizonte y la que ha hecho posible los avances de la humanidad en dirección a la justicia, la libertad y la solidaridad.
En cada período histórico de su existencia, el mundo occidental ha formulado sus desafíos hacia el futuro y propuesto sus utopías como metas difíciles de alcanzar, como parte consubstancial de una cultura que crea sus propios sistemas de representación y de solución de los problemas, mirando siempre al futuro como una posibilidad de progreso o de mejoramiento. La explicitación de una utopía como tal es la condición necesaria para iniciar la construcción de las condiciones para su realización, es decir, para que eventualmente deje de ser una utopía. En palabras de Anatole France (1844 – 1924), Premio Nobel de la Literatura: “La utopía es el principio de todo progreso y el diseño de un futuro mejor”.
DERECHOS HUMANOS UNIVERSALES
Naciones Unidas, derechos humanos: 1948-2014
La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento que marca un hito en la historia de la justicia social. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones. Esta Declaración establece, por `primera vez, los llamados derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero [4].
En el primer párrafo del preámbulo de dicha Declaración se señala que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Aunque no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, la fuerza ética y moral de sus principios subyacentes, así como el grado de consenso que suscita constituye los cimientos y referencia obligada para el desarrollo normativo de Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos. Es así, que sirvió de base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derechos de primera generación) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derechos de segunda generación), los cuales fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Mientras que la Declaración constituye un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionales vinculantes que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos [4, 5].
Cuando el discurso de los Derechos Humanos se pregunta por qué es justo reconocer los derechos de toda persona, sin ninguna distinción, no encuentra otra respuesta que ésta: “Porque es persona”. El carácter absoluto de esta respuesta hace ver que se trata de un principio ético, que no se puede explicar desde una subordinación de la ética a la política. Si los juicios éticos son absolutos, no dependen de las distintas concepciones de la vida política. Dependen del concepto filosófico de derecho subjetivo, es decir, de lo que un sujeto humano merece por el sólo hecho de ser persona. Dicho de otro modo, lo éticamente justo es lo que determina cómo debe juzgarse la moral en general y la acción política en particular. Actualmente existe un consenso internacional en reconocer que los derechos humanos tienen cinco atributos básicos, que son esenciales a su propia existencia y definición como tales: universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y complementariedad. A partir de estos atributos, los derechos humanos son acumulativos, imprescriptibles o irreversibles, no jerarquizarles e inviolables [4, 5].
Derechos humanos como utopía realista
Existe una discusión académica sobre si los derechos humanos se conciben como un concepto moral, político o jurídico. Lo cierto es que, en el origen, son un concepto en el ámbito moral pero es indiscutible que, con el paso del tiempo, la cultura de los derechos humanos se ha ido incorporando en los diversos textos constitucionales en forma de derechos fundamentales. En el ámbito político, los derechos humanos son actualmente utilizados para criticar y promover soluciones sobre las acciones de los gobiernos y actores políticos en los diferentes países.
Precisamente otra característica definitoria de los derechos humanos es su universalidad; éstos otorgan derechos a todas las personas sin ningún tipo de distinción. Y desde ese momento hasta ahora, ese texto se ha ido convirtiendo en la moralidad crítica de la Humanidad, en el horizonte de justicia donde calibrar las diversas aspiraciones de legitimidad o con la que condenar las flagrantes violaciones a sus principios.
Otro ideal inserto en la Declaración es el de la interdependencia de los derechos humanos. Se establece, en el texto, un equilibro entre los derechos civiles y políticos, por un lado, y los derechos económicos sociales y culturales por otro. Y la convicción, expresada en el preámbulo, de que ambos tipos de derechos están intrínsecamente relacionados. Esta se materializó en la Conferencia Internacional de derechos humanos que se celebró en Viena en 1993, donde se aprobó una Declaración y Programa de acción, que abogan por la interrelación entre los diversos tipos de derechos y su indivisibilidad. Este es precisamente el tercer ideal al que alude la Declaración Universal: los derechos humanos son indivisibles. El espíritu de esta Declaración Universal, y los textos aprobados en la Conferencia de Viena en 1993, son claros: los derechos no deben ser comprendidos de forma parcial o limitada, sino más bien como un conjunto.
Concebir los derechos humanos como una “utopía realista”, como propone Habermas puede ser una forma de continuar considerándolos como una guía orientadora, como la brújula que indica la vía a seguir para encontrar la justicia. De esta forma, partiendo de cierto objetivismo moral –donde se sitúan los derechos humanos- y debido a lo insatisfactorio de cómo, a veces, se presenta la realidad, se imagina una sociedad diferente, más equitativa, y éste es el punto clave: es posible alcanzar esta sociedad. Luchar por el amplio reconocimiento y la eficacia de los derechos humanos, que sirven de motor de la emancipación para las personas, sin distinción, es un objetivo para conseguir sociedades cada vez más justas [6].
Desarrollo normativo de los derechos humanos
En la historia del desarrollo normativo de los derechos humanos, la argumentación moral que sustentó la idea de la ampliación de los mismos es la de reconocer que para ejercer la libertad, es necesario contar con las condiciones y medios económicos, sociales y culturales pertinentes. Los derechos negativos o de primera generación garantizan la “libertad de ser”. Los derechos positivos o de segunda generación permitirían la “libertad para ser”, con base a esta concepción, los servicios de salud se entienden como un derecho ciudadano y un deber del Estado, limitado por los recursos económicos disponibles. A mediados del siglo XX, la experiencia acumulada de los seguros sociales y de la organización de servicios financiados por impuestos aparecía como modelo a seguir, en el marco de la formación de los Estados de Bienestar en Europa Occidental [4, 5].
“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” (Párrafo 5 de la Declaración y Programas de Acción de Viena, 1993).
Los derechos humanos se pueden definir, también, como la expresión de los valores de la modernidad (libertad, igualdad y solidaridad). Al ser traducidos en términos jurídicos con el respaldo constitucional del Estado de Derecho, se transforman en derechos ciudadanos, en su esencia está el reconocimiento de la dignidad del ser humano como atributo inalienable de la persona y la salud como una condición esencial y atributo de la dignidad humana. Asimismo, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social se articulan con los principios de igualdad y solidaridad y forman parte de los denominados derechos sociales, en tanto que los derechos sexuales y reproductivos se asocian con la libertad. No es posible hablar de modernidad ni de dignidad humana sin referirse a los grandes valores que dan sustento actual a los derechos humanos: libertad, igualdad, justicia, solidaridad, democracia y ciudadanía.
“En el reino de los fines todo tiene un precio o una dignidad. Aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad (…) la humanidad misma es dignidad : el hombre no puede ser utilizado por ningún hombre simplemente como medio, sino que debe ser tratado siempre, al mismo tiempo, como fin, y es en eso en lo que consiste su dignidad” (E. Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, II). 1785) [7].
EL DERECHO A LA SALUD
La salud como un derecho humano
Uno de los derechos humanos sociales incluidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el “derecho a la salud”. Posteriormente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se establecieron normas y principios jurídicos a los que pudieran atenerse los gobiernos para poder realizar esos derechos, entre ellos el de la salud. Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, entraría en vigor el 3 de enero de 1976.
Desde esos años, se ha institucionalizado en el Derecho Internacional el reconocimiento de que “el disfrute del más alto nivel posible de salud” es un derecho humano fundamental e indispensable por el valor que tiene la salud en sí misma, así como por ser una condición para el ejercicio efectivo de los demás derechos humanos. Debido a esta condición especial, las organizaciones de Naciones Unidas, de la sociedad civil, académicas y otras, han desarrollado un marco analítico para precisar el contenido y los alcances de dicho derecho. Los elementos clave de este marco son resumidos sucintamente, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (2000) [8], de la siguiente manera:
- El derecho a la salud está identificado y formalizado, como uno de los derechos humanos más relevantes, en las leyes, normas y estándares del Derecho Internacional;
- Dicho derecho está sujeto a limitaciones de recursos y a una realización progresiva; pero, algunas obligaciones que surgen de este derecho tienen efecto inmediato, por ejemplo, la obligación de no discriminación de jure y de facto;
- Este derecho incluye libertades (por ej. la de no recibir tratamientos no consentidos) y derechos (por ej. a un servicio de cuidado de la salud). En general, las libertades no tienen implicancias presupuestarias, mientras que los derechos sí;
- Todos los servicios, bienes e instalaciones de salud, tienen que estar disponibles, ser accesibles, aceptables y de buena calidad;
- Los Estados tienen obligaciones de respetar, proteger y satisfacer el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud;
- La realización de este derecho requiere que exista oportunidad para la participación activa e informada de individuos y comunidades en la toma de decisiones vinculadas con el cuidado de su salud;
- La realización de este derecho requiere que existan mecanismos de monitoreo y control eficaces, transparentes y accesibles, disponibles a nivel nacional e internacional
Uno de los derechos humanos sociales incluidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el “derecho a la salud”. Posteriormente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se establecieron normas y principios jurídicos a los que pudieran atenerse los gobiernos para poder realizar esos derechos, entre ellos el de la salud. Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, entraría en vigor el 3 de enero de 1976
El derecho a la salud en el Perú
Los derechos fundamentales requieren, por su abstracta generalidad, ser concretados en el caso particular de cada país. De este modo, los legisladores y los jueces a menudo alcanzan resultados diferentes en contextos culturales diferentes. Ello acontece hoy con frecuencia, por ejemplo, en la regulación de supuestos éticos controvertidos como la eutanasia, el aborto o la manipulación eugenésica de la herencia genética. Es algo indiscutido también que los conceptos jurídicos generales, precisamente por esa necesidad de interpretación, son apropiados para alcanzar compromisos negociativos.
Con relación a los asuntos sociales, la Constitución Política del Perú de 1993 fue elaborada con la clara intención de adecuar la base jurídica del Estado Peruano a los requerimientos del Proyecto Neoliberal del proyecto fujimorista, eliminando o recortando de la Carta Política todo aquello contrario a dichos proyectos. Tal como nos hace notar el profesor de Derecho Constitucional, Carlos Mesía Ramírez [9], a diferencia de la de 1979, en la de 1993 se precisa que solo los derechos civiles y políticos tienen el carácter de fundamentales, no así los denominados derechos sociales, económicos y culturales. Es decir, considera a estos últimos solo como derechos adquiridos, y no como derechos fundamentales inherentes a la persona en su condición de ser humano; retroceso, en contraposición con la doctrina de derechos humanos en lo que se refiere al principio de la progresividad en el reconocimiento de tales derechos.
Además, en la Constitución de 1993, el derecho a la salud surge como derecho universal de segunda generación, un derecho social de carácter programático; los cuales son derechos, que guardando coherencia con lo establecido en la Constitución se definen como: “Obligaciones mediatas del Estado, que necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena” [10]. Los derechos programáticos no facultan a los ciudadanos a requerir judicialmente su ejecución inmediata, pues no gozarían de tutela jurisdiccional; sin embargo, estos derechos sí serían exigibles políticamente, y podrían encontrar satisfacción de acuerdo a la coyuntura gubernamental vigente.
Asimismo, en la nueva Carta constitucional – siempre en comparación con la de 1979 – el Estado pasa de ser garante de las prestaciones de salud y pensiones a garante de la “libertad” de obtenerlas, en una sociedad donde el problema es el acceso a estas prestaciones; confundiendo la seguridad privada con la seguridad social, y la libertad formal con la libertad efectiva. Asimismo, excluye toda referencia a la responsabilidad del Estado en la organización de un sistema nacional de salud que facilite a todos el al acceso igualitario y con tendencia a la gratuidad de los servicios de salud; y el deber de todos a “participar” en la promoción y defensa de la salud es reemplazado por el deber a “contribuir” a su promoción y defensa.
REFERENCIAS
- Krotz, Esteban. Introducción a Ernst Bloch a 125 años de su nacimiento. Claves del Pensamiento. 2011; V (10) julio-diciembre: 55-73.
- Rodríguez Rivas M A. El proceso de la ciencia. 1. La ciencia. Lima: Fondo Editorial de la UIGV; julio de 2010.
- Habermas J. La idea de dignidad humana y la utopía realista. Anales de la Cátedra Francisco Suárez. 2010; 44: 105-121.
- Oficina de Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los principales tratados internacionales sobre derechos humanos. Nueva York y Ginebra; 2006.
- Tejada Pardo D. Derechos humanos y derechos a la salud: construyendo ciudadanía en salud. Lima: Organización Panamericana de la Salud. Lima; 2005. Cuadernos de Promoción de la Salud Nº 16.
- Pérez de la Fuente, Oscar. Derechos Humanos como utopía realista. Blogs El País, Madrid, 19 diciembre 2018.En Internet: https://elpais.com/economia/2018/12/19/ alternativas/1545212212_360308.html
- Kant, Emmanuel. Fundamentación de la metafísica de las costumbres; 1785.
- Naciones Unidas. Observación General Nº 14 (2000) Derecho al disfrute del más alto nivel de salud. 22º período de sesiones. Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales. Ginebra. 25 de abril a 12 de mayo del 2000.
- Mesía Ramírez, Carlos. Derechos de la persona/dogmática constitucional. Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú; 2004.
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos M. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su protocolo facultativo. México, D.F.: CNDH; 2012.